viernes, 27 de noviembre de 2009

MEDIOS DE DEFENSA.

ABOGADOS!!! HACIENDO CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO EN SU PROGRAMA, LES ANEXO SU SESIÓN DE BLOG NÚMERO ONCE, LA ACTIVIDAD A REALIZAR, SERÁ EL ANÁLISIS INTERPRETATIVO QUE MEDIANTE UNA LLUVIA DE IDEAS EN CLASE, EL ALUMNO REALIZARÁ UNA EXPOSICIÓN DE MANERA BREVE LO COMPRENDIDO POR EL TEMA.



ATTE.- LIC. VIOLETA C.R.


OBJETIVO.

EL ALUMNO CONOCERÁ, RECORDARÁ, ENTENDERÁ, ANALIZARÁ, LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE PARA PODER HACER VALER SUS DERECHOS ANTE ACTOS DE AUTORIDAD QUE VIOLENTEN SU ESFERA JURIDICA DE DERECHOS Y QUE ESTAS CONSECUENCIAS LE CAUSEN UN PERJUICIO QUE PUEDA SER DE MANERA IRREPARABLE O INSUSTITUIBLE, PERO TOMANDO EN CUENTA QUE TAMBIEN PUEDE SER REPARABLE Y SUSTITUIBLE, EL FIN DE ESTOS MEDIOS DE DEFENSA ES QUE SE EVITE O PREVENGA LAS CONSECUENCIAS DE LOS MISMOS Y NO CAUSE MAYORES PERJUICIOS AL CONTRIBUYENTE.




MEDIOS DE DEFENSA, RECURSOS ADMISNITRATIVOS Y PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (JUICIO DE NULIDAD)



Los medios de defensa del contribuyente1



En todo Estado de Derecho existe un sistema normativo que rige su organización y funcionamiento, las relaciones de gobernantes y gobernados, las obligaciones y derechos de ambos y el límite de la actividad gubernamental, al cual debemos ceñirnos para no quebrantar por un lado el principio de legalidad que conduce sus actuaciones o funciones, y por el otro, para que los particulares, coadyuven con el Estado para preservar la armonía social, la paz, la tranquilidad, la seguridad colectiva, el bienestar y el orden público.



En esa virtud los actos y resoluciones de la Administración Pública deben ser emitidos por autoridad competente, en forma escrita, fundados y motivados, y darse a conocer a sus destinatarios siguiendo las formalidades del procedimiento respectivo, para que puedan presumirse de válidos y eficaces; porque todos los particulares, tienen derecho a la legalidad de esos actos que les dan origen y son el sustento de sus múltiples relaciones entre los Poderes Públicos y la colectividad.



De no observarse por los servidores públicos la secuela del procedimiento administrativo, el citado principio de legalidad establece remedios para restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por una autoridad del Estado.



Dentro de este contexto se encuentran encuadrados los que son propios para la materia fiscal, porque dicha actividad es desarrollada por autoridades que dependen de la Administración Pública, y que en esas condiciones sus resoluciones, diligencias y determinaciones administrativas para la inspección, liquidación, exigibilidad de las obligaciones contributivas, la imposición de sanciones y otros accesorios legales, deben ajustarse a las disposiciones pertinentes tanto sustantivas como adjetivas, al no hacerlo, indudablemente la parte agraviada tiene a su alcance los referidos mecanismos de impugnación para exigir el restablecimiento del orden legal controvertido o violado, en armonía con el marco jurídico observable en cada caso.



Por ello, en nuestro país han sido instituidos en los tres niveles de gobierno, medios de defensa legal a favor de los particulares para preservar, tanto la constitucionalidad, como la legalidad de las actuaciones de las dependencias y organismos integrantes del Poder Ejecutivo Federal, Estatal

y Municipal. Tales instrumentos son conocidos como:



a) Recursos administrativos.



Éstos representan la primera instancia de los medios de defensa que tienen los particulares en contra de los actos o resoluciones de la autoridad administrativa que lesionan sus derechos, salvo cuando la interposición sea optativa, los cuales se hacen valer ante la propia autoridad emisora del acto o resolución que se impugna, para que se modifique, se reforme o se deje sin efecto en caso de afectar los intereses del recurrente, preservándose así el Estado de Derecho imperante e impidiendo que se entorpezca el desarrollo normal de las funciones propias del Poder Ejecutivo.



En tal virtud, algunos doctrinarios los definen como los medios de defensa legal, que han sido creados a favor de los particulares, para que en caso de resultar afectados en su propiedad, intereses personales o derechos, por un acto de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, soliciten la revocación, modificación o la declaración de nulidad de ese acato ilegal, injusto, desproporcionado o arbitrario, ante la misma autoridad responsable, el superior jerárquico o un órgano especial creado para ese efecto, según la ley o el reglamento que lo regule.



b) Juicio contencioso administrativo.



El juicio contencioso administrativo, que en algunos casos se le llama simplemente, juicio de nulidad, especialmente en el rubro fiscal, es la segunda instancia a la que deben acudir los gobernados para alegar la ilegalidad de los actos administrativos, cuya tramitación se plantea ante los Tribunales Administrativos.



Uno de los grandes aciertos de nuestra organización constitucional y jurídica, es la creación de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, tanto en la esfera Federal como Estatal. Se trata de un juicio que se entabla ante un organismo jurisdiccional ubicado dentro del marco del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, que tiene por objeto resolver una controversia suscitada entre un particular y una autoridad administrativa, como consecuencia de un acto o resolución dictada por esta última y que lesiona los derechos o intereses del primero.



Es menester destacar lo que se debe entender por “órgano jurisdiccional”, que es aquél que conforme a derecho está dotado para conocer y resolver las controversias de naturaleza administrativa, para cumplir sus funciones. Está revestido de la autoridad necesaria para declarar el derecho a favor de la parte que le asista y ello se demuestra con la sentencia que recaiga a cada conflicto.



Es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el órgano competente para conocer del procedimiento por virtud del cual se resuelve la legalidad o ilegalidad de los actos de la Administración Pública en materia fiscal federal. Este procedimiento es la esencia de lo que se conoce como: juicio contencioso administrativo, controversia de naturaleza tributaria, segunda instancia de los medios de defensa en el rubro fiscal, recurso jurisdiccional ordinario.



MEDIOS DEIMPUGNACION



c) Juicio de Amparo en materia administrativa



Se dice que el Juicio de Amparo es un medio de control Constitucional, por el cual un órgano judicial federal y de acuerdo a un procedimiento, resolverá una controversia que se suscite (artículo 103 Constitucional) por las leyes o acatos de la autoridad que viole las garantías individuales; por las leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y, por las leyes o acatos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.



Así, respecto del Juicio de Amparo en materia administrativa, como lo es la nuestra, diremos que es un medio de defensa legal extraordinario, que se inicia a instancia de parte agraviada ante un organismo jurisdiccional federal, cuando un acto o resolución de las autoridades administrativas o Tribunales de la misma naturaleza lesionan la esfera jurídica del gobernado y violan las garantías individuales plasmadas en nuestra Constitución Política Federal.



Cabe precisar que el Juicio de Amparo y, concretamente, el de una sola instancia contra las sentencias definitivas, asume las características esenciales de un recurso extraordinario, en virtud de que los recursos extraordinarios son denominados así por la doctrina porque sólo pueden interponerse por los motivos específicamente regulados por las leyes procesales y, además, únicamente implican el examen de la legalidad del procedimiento o de las resoluciones judiciales impugnadas, o sea que comprende las cuestiones jurídicas, ya que por regla general la apreciación de los hechos se conserva en la esfera del tribunal que pronunció el fallo combatido.



Por su parte, el Juicio de Amparo de doble instancia debe considerarse como un verdadero proceso, ya que existe una separación entre el procedimiento administrativo, o legislativo en el cual se creó el acto o se dictó la resolución a las disposiciones impugnadas, y el proceso judicial a través del cual se combaten.



En esta tesitura, el juicio de amparo procede contra acto o actos que lesionan los derechos subjetivos del quejoso, no reparables mediante el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y cuyo objeto es el de que se restituya al ofendido sus intereses violados.

Lo anteriormente descrito, y aún cuando se trata de definiciones doctrinales, se considera necesario, para así proporcionar una panorámica genérica de los medios de defensa fiscal con que cuenta el contribuyente, señalar los fundamentos jurídicos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y en la reciente publicada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuyo contenido se regula a partir del 1º de enero de 2006, el juicio de nulidad en materia fiscal federal, nulificándose con ello el procedimiento que para su trámite y substanciación consagraba el Código de la materia hasta antes de esa fecha.



De los diversos conceptos de recurso administrativo que la doctrina registra, merece cita especial el del maestro Gabino Fraga, que dice:



“es un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad y la inoportunidad del mismo.”



Código Fiscal de la Federación



Del Recurso de Revocación (Artículos 116 al 128)



Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación en los supuestos señalados en los artículos 116 al 128 del Código Fiscal de la Federación. Si deseas conocerlos consulta la Lectura Complementaria 2 en el apartado correspondiente dentro de tu aula virtual.



En esta tesitura, cabe señalar que la interposición de este recurso será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; ahora bien, cuando dicho recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente ésta lo deberá remitir a la que sí lo es.



Así, tenemos que en el recurso administrativo resuelve la propia autoridad administrativa que emitió la resolución, por lo que rige el principio de la autotutela.



Tipos de resolución



No debemos dejar de observar que la interposición de este recurso, trae aparejada las posibles “respuestas” resoluciones y que pueden ser de dos clases de éstas: la “lisa y llana” y las denominadas “para efectos” .



Las primeras son aquellas en donde la autoridad que resuelve, determina que el acto recurrido es legal y, en consecuencia, no puede tener efectos jurídicos.



Las segundas, desprenden una serie de hipótesis que consisten básicamente en un volver a hacer, es decir, la revocación o la nulidad o el amparo son para el “efecto de que la autoridad vuelva a hacer” en los términos ordenados en la resolución. Éstas son emitidas atendiendo a la pretensión del recurrente (o demandante o quejoso según sea el caso) contenida en los agravios (concepto de impugnación o de violación, según el supuesto).



Hay multitud de hipótesis en donde la autoridad tiene que reponer el acto impugnado.



Por cuanto hace al juicio de nulidad, según el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2005 y en vigor a partir del 1º de enero de 2006, la sentencia definitiva podrá reconocer la validez o

declarar su nulidad; en la primera, es una confirmación de validez y, en la segunda, es una nulidad

lisa y llana. O bien, podrá declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirlas, salvo que se trate de facultades discrecionales. Diferencias entre el Recurso administrativo y el



Juicio de nulidad:



Recordemos que en el recurso administrativo resuelve la propia autoridad administrativa que emitió la resolución, es decir, aquí rige el principio de la autotutela.



En el juicio de nulidad existe un tercero que resuelve, por eso estos juicios se llevan a cabo ante los tribunales, rige el de la igualdad procesal de las partes.



Los principios de los recursos en sede administrativa y de acuerdo a la evolución doctrinal y legal que han experimentado, ha permitido que se reconozcan ciertos principios que debe atenderse, si deseas conocerlos, consulta la Lectura Complementaria 3.



Juicio de nulidad y juicio de amparo, diferencias.



El juicio de nulidad es un juicio de legalidad y el de amparo es un juicio de constitucionalidad, es decir, el primero verifica que la actuación de la autoridad se ajuste a la ley y el segundo a la Constitución.



El juicio de nulidad es tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dependiente del Poder Ejecutivo; en tanto que, el juicio de Amparo se tramita ante los Tribunales del Poder Judicial Federal como son los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2ª Sala), todos ellos en materia administrativa.



Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden ser revisadas por los Tribunales Colegiados de Circuito para ver si se ajustan a las disposiciones constitucionales en materia de garantías individuales. Resuelve sobre la validez o nulidad del acto impugnado.



En conclusión puede decirse que:



•El contribuyente cuenta con diversas instancias que salvaguardan sus derechos frente a los actos de autoridad, preservando con ello el Estado de Derecho.



•La actuación de la autoridad debe constreñirse al mandato legal en forma tal que respete los derechos de los contribuyentes.



BIBLIOGRAFÍA.



ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo. “Derecho Fiscal”. Editorial Themis, S.A. de C.V. Décima Quinta Edición.

México 2000.



De La Garza, Sergio Francisco. “Derecho Financiero Mexicano”. Editorial Porrúa, S.A. de C.V.

Decimonovena Edición. México 2001.



Flores Zavala, Ernesto. “Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas”. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. Trigésima Tercera Edición Actualizada. México 2001.



FERNÁNDEZ SAGARDI, Augusto, "La Defensa Fiscal y Usted ...", Editorial Sistemas de Información

Contable y Administrativa Computarizada, S. A. de C. V., México, 1998.



GARCÍA LÓPEZ-GUERRERO, Luis, “Derechos de los Contribuyentes”, Cámara de Diputados LVII Legislatura, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México 2000.



Margáin Manautou, Emilio “Introducción al Estudio del Derecho Tributarlo Mexicano”. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. Decimaquinta Edición Actualizada. México 2000.



Oficio 325-SAT.-09-IV-B-78036 de 21 de julio de 2005.



Código Fiscal de la Federación, Editorial Themis, México, 2009





viernes, 20 de noviembre de 2009

LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

ABOGADOS, RESPECTO A LA CLASE DE REPOSICIÓN QUE SE TUVO EL DÍA MARTES 17 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, DE IGUAL FORMA USTEDES TAMPOCO ASISITIERON A CLASES EL DÍA MIERCOLES 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, DÍAS QUE USTEDES NO ASISITIERON A DICHA REPOSICIÓN, EN LA CUAL SE LES PIDIO SU OPINIÓN PARA PODER DAR UNA FECHA EN LA QUE NO INTERFIRIERA EN SUS ACTIVIDADES PARA PODER SUPLIR LA CLASE QUE LA QUE SUSCRIBE NO PODÍA IMPARTIR DE MANERA ORDINARIA, USTEDES ACEPTARON ESTA FECHA Y AL DAR CUMPLIMIENTO DE LA REPOSICIÓN USTEDES LOS ALUMNOS NO ASISTIERON A LA CLASE EN MENCIÓN, LA CONSECUENCIA DE ESTA OMISIÓN SERÁ QUE DAREMOS EL TEMA POR VISTO DE LA UNIDAD 5 DE LA TEORIA JURIDICA DEL TRIBUTO Y LA UNIDAD 6 LA DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA, LO LAMENTO PERO A TODA ACCIÓN EXISTE UNA REACCIÓN, LA CUAL SERA QUE USTEDES TENDRAN QUE INTERPRETAR Y ENTENDER, POR QUE SERÁ MATERIA DE EXAMEN.

SIN MAS POR EL MOMENTO ME DESPIDO DE USTEDES Y LAMENTO TOMAR ESTAS MEDIDAS PERO USTEDES LO PIDEN CON SUS ACCIONES.


ABOGADOS!!! HACIENDO CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO EN SU PROGRAMA, LES ANEXO SU SESIÓN DE BLOG NÚMERO DIEZ, LA ACTIVIDAD A REALIZAR, SERÁ EL ANÁLISIS INTERPRETATIVO DEL PRESENTE TEMA, PARA QUE EL ALUMNO PUEDA DE MANERA DE LLUVIA DE IDEAS A´PORTAR LO ENTENDIDO DEL TEMA EN CLASE.

ATTE.- LIC. VIOLETA C.R.


OBJETIVO.

EL ALUMNO CONOCERÁ, RECORDARÁ, ENTENDERÁ, ANALIZARÁ, LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA LA COMPROBACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE, TALES COMO SON REVISIÓN DE GABINETE, LA VISITA DOMIICILIARIA, LA DIFERENCIA ENTRE ESTAS, LOS DERECHOS QUE TIENE EL CONTRIBUYENTE ANTE ESTAS FACULTADES, QUE SON DELITOS, LAS INFRACCIONES Y TODO LO QUE SE RELACIONE CON ESTAS PARA PODER DAR LOS MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE ANTE LA AUTORIDAD Y SUS ACTOS ASI COMO LAS CONSECUENCIAS QUE ESTAS PUEDEN DARSE.



FACULTADES DE LA AUTORIDAD.


Artículo 42 y 42 A CFF.


ARTICULO 42 CFF: FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL.

F-I.- Rectificar errores aritméticos u omisión y la autoridad podrá solicitar documentación para hacerlo.

F-II.- Revisión de la Contabilidad para que la exhiban en su domicilio o en las oficinas de la autoridad para revisión de la contabilidad.


REVISION DE GABINETE (ART.42 F-II CFF)

Llega un requerimiento al domicilio del contribuyente, en el cual se solicita la documentación para presentar en las oficinas de SHCP.

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE GABINETE (ART. 44 CFF)

a) Requerimiento de datos.

b) Documentos e informe.

c) Oficio de ampliación (puede desvirtuarse).

d) Liquidación.


DIAGRAMA DE LA REVISION DE GABINETE.

1.- Oficio por virtud del cual se requieren datos, documentos o informes.

2.- Oficio de Ampliación.

3.- Oficio de Observaciones.

4.- Escrito por el cual se desvirtúan las observaciones (contribuyente)

5.- Oficio por el que se determina el crédito Fiscal.


NOTIFICACIÓN DE REVISIÓN DE GABINETE ART. 44 F-II CFF

REGLAS PARA LA REVISION DE GABINETE ART. 48 CFF.

Autoridades Fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o 3ros, informes, datos ó documentos ó pidan la presentación de la contabilidad ó parte de ella para el ejercicio de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

a) La solicitud se notificará en el domicilio manifestado en el RFC por la persona a quien va dirigida y en su defecto persona física podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde se encuentre. Si el notificador se presenta en el lugar de la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejara citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo espere a hora determinada del día siguiente para recibir solicitud.

b) En la solicitud se indicara lugar y plazo en el que se debe proporcionar los informes o documentos.

c) Informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.

d) Consecuencia de la Revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios ó terceros, las autoridades fiscales formulara oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.

F-III.- Visitas Domiciliarias a los contribuyentes y revisar contabilidad, bienes y mercancía.


VISITAS DOMICILIARIAS (42 F-III Y 43 CFF).

Llegan las autoridades de SHCP al domicilio del Contribuyente, en el cual solicita la documentación para comprobar que las Obligaciones fiscales estén en orden.

ELEMENTOS DE LA VISITA DOMICILIARIA.

I. Lugar (es) donde se efectúe la visita.

II. Nombre de la persona (s) que deban efectuar la visita, podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por la Autoridad Competente.

III. Visita Domiciliaria 44 CFF: Orden de visita deberán contener impreso nombre del visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

REGLAS DE LA VISITA DOMICILIARIA.

ART. 44 CFF.
Visita en el Domicilio Fiscal, las Autoridades, visitados, responsables solidarios y terceros estarán a lo siguiente:

1) Visita se realizara en el lugar (es) señalados en la orden de visita.

2) Como se lleva a cabo la notificación (notificación personal, citatorio, se entiende con la persona que se encuentra en el lugar)

Si en el lugar de la visita no estuviere el visitado o su representante dejara citatorio con la persona que se encontrare en dicho lugar para que el visitado o representante lo espere el día siguiente a la hora precisa, sino se realiza con persona que se encuentre.

Si el visitado presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio la visita se llevara a cabo en el nuevo domicilio y si el visitado conserva el viejo domicilio se hará constar en el acta sin que requiera nueva orden ó ampliación de la misma, salvo supuesto ART. 10 CFF la visita se realizara en el Domicilio Anterior.

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

Cuando en el domicilio encontrare mercancía ó bienes cuya importación, tenencia, producción, exportación, captura o transporte deba ser manifestada a la Autoridad Fiscal, los visitadores procederán al aseguramiento de los bienes ó mercancías.

3) Al realizar la visita lo visitadores que intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe 2 testigos, si se negar los visitadores los señalaran. Podrán ser cambiados en cualquier tiempo por no comparecer al lugar por ausentarse antes de concluir la visita.

Se asentara en el acta parcial de inicio (documento donde se señala la designación de 2 testigos).

4) Autoridades Fiscales podrán solicitar auxilio de otras Autoridades Fiscales que sean competentes para que continúen una visita iniciada por aquellas notificando al visitado la sustitución de Autoridad y de visitadores. Podrán solicitar otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

SI NO SE CUMPLE CON LAGUNA DE ESTAS REGLAS LO QUE SIGUE O CONLLEVA SON NULAS.

PROCEDIMIENTO DE VISITAS DOMICILIARIAS (ART.46 CFF).

Visita Domiciliaria (SHCP): Tiene 6 meses para revisar documentos a partir de orden de visita se puede extender a otros 6 meses = 1 año.

DIAGRAMA PARA EFECTUAR VISITA DOMICILIARIA.

1.- Notificación de la Orden de Visita.

2.- Orden de Visita.

3.-Acta Parcial de Inicio.

4.- Actas Parciales (6meses).

5.- Acta Parcial Final.

6.- Acta Final.

7.- Liquidación (Resolución que determina el crédito fiscal).

DOCUMENTOS QUE SE DEBEN DE TERNER A LA VISITA DOMICILIARIA.

a) CITATORIO.

b) ACTA DE NOTIFICACION.

c) ORDEN DE VISITA.

d) ACTA PARCIAL DE INICIO.


FUNDAMENTO DE LA VISITA DOMICILIARIA.

ARTICULO 48 CFF.

ART. 48 CFF:

Autoridades Fiscales solicitan a los contribuyentes, de los responsables solidarios o a terceros informes, datos, documentos ó parte de ella para el ejercicio de sus facultades de comprobación.

La solicitud se notificará en el domicilio manifestado en el RFC por la persona a quien va dirigida y en su defecto tratándose de persona física se podrá notificar en su casa habitación ó lugar donde este se encontrare. Si el notificador llegare al lugar donde deba realizar la visita y no estuviera la persona a quien va dirigido la solicitud o su representante legal, se dejara citatorio con la persona que se encontrare en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo espere en hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud, si no lo hicieren, la solicitud se noficará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.

ARTÍCULO 16 CPEUM Fundamento que posibilita a la Autoridad Fiscal las Visitas Domiciliarias.

REQUISITOS:

I. ORDEN POR ESCRITO U ORDEN ESCRITA.

II. NOMBRE DEL DESTINATARIO DE LA ORDEN.

III. OBJETO DE LA VISITA: Que corresponda al objeto de la visita (ejercicio fiscal o impuestos que es objeto de la visita).

Solicitar lo que corresponda de la visita.

La autoridad Hacendaría emisora de la orden de la visita debe consignar a efecto de constatar su cumplimiento.

IV. EXHIBICIÓN DE LIBROS Y PAPELES: Para comprobar que se ha cumplido con las disposiciones fiscales (Autoridad Hacendaría tiene la facultad de solicitar estos)

V. DESIGNACION DE TESTIGOS: La persona que se le hace la visita tiene el derecho de designar a los testigos si no lo hace la autoridad Hacendaría los asigna (se hace en el acta Parcial de Inicio).

VI. LEVANTAMIENTO DEL ACTA: Consta en el resultado ó Inicio de la Visita Domiciliaria.

ARTÍCULO 43 CFF: Datos Adicionales de la Orden de Visita de manera conjunta con los datos solicitados en el Art. 38 CFF (requisitos de la Orden de Visita), se debe tener los siguientes datos:

ART. 38 CFF:

I.- Constar por escrito en documento Impreso ó digital.

II.- Señalar Autoridad que lo emite.

III.- Fundado y motivado y expresar objeto, propósito o resolución de que se trate.

IV.- Expresar resolución, objeto ó Propósito de comprobar los cumplimientos y obligaciones fiscales.

V.- Firma del funcionario Competente (Firma autógrafa)

ART. 43 CFF:

I.- Lugar (es) de la visita.

II.- Nombre de quien efectúa la visita.

III.- Nombre del Visitado.

ART.45 CFF: El contribuyente debe cumplir con ciertos requisitos y observar ciertos comportamientos:

*Acceso al lugar (es) de la visita a los visitadores y mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten le cumplimiento de las disposiciones fiscales y los visitadores podrán sacar copias para que con las originales se coteje y certifique y se anexe a las actas finales ó parciales, verificación de bienes y mercancías, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

*Contabilidad con registro electrónico, poner a disposición el equipo de computo y operaciones.

*CAUSALES PARA OBTENER COPIA DE LA CONTABILIDAD.

a) El visitado se niegue a recibir la orden.

b) Existan sistemas de contabilidad, registros ó libros sociales que no estén sellados, cuando deban estarlo.

c) Existan 2 ó más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

d) Lleven 2 ó más libros sociales similares con distinto contenido.

e) No hayan presentado todas las declaraciones periódicas (por el periodo al que se refiere la visita)

f) Datos no coincidan o no se concilien con los asentados en las declaraciones, sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

g) Desprenda, alteren, destruyan total o parcial sin autorización los sellos o marcas oficiales colocadas por los visitadores o impida el propósito por el que fueron colocados.

h) Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, contabilidad puede recogerse 48 horas antes de la fechas señalada para inicio de huelga o suspensión de labores.

i) Si el visitado niega el acceso o la disposición de los documentos de contabilidad a los visitadores.


CONTABILIDAD: Papeles, discos y cintas así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

Se levantará acta parcial por la obtención de copias certificadas de la contabilidad (según requisitos ART.46 CFF) y con la que podrá terminar la visita y pudiendo continuar la visita de comprobación en el domicilio u oficio de la autoridad donde se levantara el acta final, con las formalidades a que se refiere el ART:46 CFF (Reglas para visita domiciliaria).

No podrá recoger la contabilidad si se tuvo copias de solo parte de la contabilidad y se levantara Acta Parcial de los documentos que se sacaran copias continuando la visita en el domicilio del visitado.

VGR: El Contribuyente tendrá que presentar la documentación solicitada a los visitadores.

ART. 46A CFF. Plazo en que las Autoridades Fiscales deberán concluir la visita a los contribuyentes.

12 Meses desde la notificación, salvo lo dispuesto en este artículo.

Tendrá 6 meses para la ampliación de la visita.

F-IV.- Revisión de Dictámenes formulados por contadores Públicos sobre estados financieros de los contribuyentes y operaciones de enajenación de acciones, como declaraciones de devolución de saldo a favor de Impuestos al IVA.

F-V.- Revisión de Comprobantes Fiscales con Visitas Domiciliarías para verificar el incumplimiento de las obligaciones.

F-VI.- Práctica de Avalúos en los bines del Contribuyente.

F-VII.- Recabar Informes de Funcionarios.

F-VIII.- Formular denuncias y querellas (con pruebas) al Ministerio Público.


4 REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBEN NOTIFICARSE.

 Constar por escrito.

 Señalar Autoridad que lo emite.

 Fundamentado y Motivado y expresar la resolución, objeto o propósito del que se trate.

 Firma del Funcionario o Nombres de las Personas a quien va dirigida.

¿QUÉ SON LAS FACULTADES DISCRECIONALES?

Son aquellas facultades en las que la autoridad tiene posibilidad de optar por distintas opciones.

¿QUÉ SON LAS FACULTADES REGLADAS?

Se encuentran determinadas en la ley y la Autoridad no tiene opción.

MEDIOS DE DEFENSA

Los medios de defensa del contribuyente

En todo Estado de Derecho existe un sistema normativo que rige su organización y funcionamiento, las relaciones de gobernantes y gobernados, las obligaciones y derechos de ambos y el límite de la actividad gubernamental, al cual debemos ceñirnos para no quebrantar por un lado el principio de legalidad que conduce sus actuaciones o funciones, y por el otro, para que los particulares, coadyuven con el Estado para preservar la armonía social, la paz, la tranquilidad, la seguridad colectiva, el bienestar y el orden público.

En esa virtud los actos y resoluciones de la Administración Pública deben ser emitidos por autoridad competente, en forma escrita, fundados y motivados, y darse a conocer a sus destinatarios siguiendo las formalidades del procedimiento respectivo, para que puedan presumirse de válidos y eficaces; porque todos los particulares, tienen derecho a la legalidad de esos actos que les dan origen y son el sustento de sus múltiples relaciones entre los Poderes Públicos y la colectividad.

De no observarse por los servidores públicos la secuela del procedimiento administrativo, el citado principio de legalidad establece remedios para restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por una autoridad del Estado.

Dentro de este contexto se encuentran encuadrados los que son propios para la materia fiscal, porque dicha actividad es desarrollada por autoridades que dependen de la Administración Pública, y que en esas condiciones sus resoluciones, diligencias y determinaciones administrativas para la inspección, liquidación, exigibilidad de las obligaciones contributivas, la imposición de sanciones y otros accesorios legales, deben ajustarse a las disposiciones pertinentes tanto sustantivas como adjetivas, al no hacerlo, indudablemente la parte agraviada tiene a su alcance los referidos mecanismos de impugnación para exigir el restablecimiento del orden legal controvertido o violado, en armonía con el marco jurídico observable en cada caso.

Por ello, en nuestro país han sido instituidos en los tres niveles de gobierno, medios de defensa legal a favor de los particulares para preservar, tanto la constitucionalidad, como la legalidad de las actuaciones de las dependencias y organismos integrantes del Poder Ejecutivo Federal, Estatal y Municipal. Tales instrumentos son conocidos como:

a) Recursos administrativos.

Éstos representan la primera instancia de los medios de defensa que tienen los particulares en contra de los actos o resoluciones de la autoridad administrativa que lesionan sus derechos, salvo cuando la interposición sea optativa, los cuales se hacen valer ante la propia autoridad emisora del acto o resolución que se impugna, para que se modifique, se reforme o se deje sin efecto en caso de afectar los intereses del recurrente, preservándose así el Estado de Derecho imperante e impidiendo que se entorpezca el desarrollo normal de las funciones propias del Poder Ejecutivo.

En tal virtud, algunos doctrinarios los definen como los medios de defensa legal, que han sido creados a favor de los particulares, para que en caso de resultar afectados en su propiedad, intereses personales o derechos, por un acto de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, soliciten la revocación, modificación o la declaración de nulidad de ese acato ilegal, injusto, desproporcionado o arbitrario, ante la misma autoridad responsable, el superior jerárquico o un órgano especial creado para ese efecto, según la ley o el reglamento que lo regule.

b) Juicio contencioso administrativo.

El juicio contencioso administrativo, que en algunos casos se le llama simplemente, juicio de nulidad, especialmente en el rubro fiscal, es la segunda instancia a la que deben acudir los gobernados para alegar la ilegalidad de los actos administrativos, cuya tramitación se plantea ante los Tribunales Administrativos.

Uno de los grandes aciertos de nuestra organización constitucional y jurídica, es la creación de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, tanto en la esfera Federal como Estatal. Se trata de un juicio que se entabla ante un organismo jurisdiccional ubicado dentro del marco del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, que tiene por objeto resolver una controversia suscitada entre un particular y una autoridad administrativa, como consecuencia de un acto o resolución dictada por esta última y que lesiona los derechos o intereses del primero.

Es menester destacar lo que se debe entender por “órgano jurisdiccional”, que es aquél que conforme a derecho está dotado para conocer y resolver las controversias de naturaleza administrativa, para cumplir sus funciones. Está revestido de la autoridad necesaria para declarar el derecho a favor de la parte que le asista y ello se demuestra con la sentencia que recaiga a cada conflicto.

Es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el órgano competente para conocer del procedimiento por virtud del cual se resuelve la legalidad o ilegalidad de los actos de la Administración Pública en materia fiscal federal. Este procedimiento es la esencia de lo que se conoce como: juicio contencioso administrativo, controversia de naturaleza tributaria, segunda instancia de los medios de defensa en el rubro fiscal, recurso jurisdiccional ordinario.

c) Juicio de Amparo en materia administrativa

Se dice que el Juicio de Amparo es un medio de control Constitucional, por el cual un órgano judicial federal y de acuerdo a un procedimiento, resolverá una controversia que se suscite (artículo 103 Constitucional) por las leyes o acatos de la autoridad que viole las garantías individuales; por las leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; y, por las leyes o acatos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.

Así, respecto del Juicio de Amparo en materia administrativa, como lo es la nuestra, diremos que es un medio de defensa legal extraordinario, que se inicia a instancia de parte agraviada ante un organismo jurisdiccional federal, cuando un acto o resolución de las autoridades administrativas o Tribunales de la misma naturaleza lesionan la esfera jurídica del gobernado y violan las garantías individuales plasmadas en nuestra Constitución Política Federal.

Cabe precisar que el Juicio de Amparo y, concretamente, el de una sola instancia contra las sentencias definitivas, asume las características esenciales de un recurso extraordinario, en virtud de que los recursos extraordinarios son denominados así por la doctrina porque sólo pueden interponerse por los motivos específicamente regulados por las leyes procesales y, además, únicamente implican el examen de la legalidad del procedimiento o de las resoluciones judiciales impugnadas, o sea que comprende las cuestiones jurídicas, ya que por regla general la apreciación de los hechos se conserva en la esfera del tribunal que pronunció el fallo combatido.

Por su parte, el Juicio de Amparo de doble instancia debe considerarse como un verdadero proceso, ya que existe una separación entre el procedimiento administrativo, o legislativo en el cual se creó el acto o se dictó la resolución a las disposiciones impugnadas, y el proceso judicial a través del cual se combaten.

En esta tesitura, el juicio de amparo procede contra acto o actos que lesionan los derechos subjetivos del quejoso, no reparables mediante el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y cuyo objeto es el de que se restituya al ofendido sus intereses violados.

Lo anteriormente descrito, y aún cuando se trata de definiciones doctrinales, se considera necesario, para así proporcionar una panorámica genérica de los medios de defensa fiscal con que cuenta el contribuyente, señalar los fundamentos jurídicos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y en la reciente publicada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuyo contenido se regula a partir del 1º de enero de 2006, el juicio de nulidad en materia fiscal federal, nulificándose con ello el procedimiento que para su trámite y substanciación consagraba el Código de la materia hasta antes de esa fecha.

De los diversos conceptos de recurso administrativo que la doctrina registra, merece cita especial el del maestro Gabino Fraga, que dice:

“es un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad y la inoportunidad del mismo.”

Código Fiscal de la Federación

Del Recurso de Revocación (Artículos 116 al 128)

Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación en los supuestos señalados en los artículos 116 al 128 del Código Fiscal de la Federación. Si deseas conocerlos consulta la EL NACIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA en el apartado correspondiente dentro de tu aula virtual.

En esta tesitura, cabe señalar que la interposición de este recurso será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; ahora bien, cuando dicho recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente ésta lo deberá remitir a la que sí lo es. Así, tenemos que en el recurso administrativo resuelve la propia autoridad administrativa que emitió la resolución, por lo que rige el principio de la autotutela.

Tipos de resolución

No debemos dejar de observar que la interposición de este recurso, trae aparejada las posibles “respuestas” resoluciones y que pueden ser de dos clases de éstas: la “lisa y llana” y las denominadas “para efectos” .

Las primeras son aquellas en donde la autoridad que resuelve, determina que el acto recurrido es legal y, en consecuencia, no puede tener efectos jurídicos.

Las segundas, desprenden una serie de hipótesis que consisten básicamente en un volver a hacer, es decir, la revocación o la nulidad o el amparo son para el “efecto de que la autoridad vuelva a hacer” en los términos ordenados en la resolución. Éstas son emitidas atendiendo a la pretensión del recurrente (o demandante o quejoso según sea el caso) contenida en los agravios (concepto de impugnación o de violación, según el supuesto).

Hay multitud de hipótesis en donde la autoridad tiene que reponer el acto impugnado.

Por cuanto hace al juicio de nulidad, según el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2005 y en vigor a partir del 1º de enero de 2006, la sentencia definitiva podrá reconocer la validez o declarar su nulidad; en la primera, es una confirmación de validez y, en la segunda, es una nulidad lisa y llana. O bien, podrá declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirlas, salvo que se trate de facultades discrecionales.

Diferencias entre el Recurso administrativo y el Juicio de nulidad:

Recordemos que en el recurso administrativo resuelve la propia autoridad administrativa que emitió la resolución, es decir, aquí rige el principio de la autotutela.

En el juicio de nulidad existe un tercero que resuelve, por eso estos juicios se llevan a cabo ante los tribunales, rige el de la igualdad procesal de las partes.

Los principios de los recursos en sede administrativa y de acuerdo a la evolución doctrinal y legal que han experimentado, ha permitido que se reconozcan ciertos principios que debe atenderse, si deseas conocerlos, consulta DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES.

Juicio de nulidad y juicio de amparo, diferencias.

El juicio de nulidad es un juicio de legalidad y el de amparo es un juicio de constitucionalidad, es decir, el primero verifica que la actuación de la autoridad se ajuste a la ley y el segundo a la Constitución.

El juicio de nulidad es tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dependiente del Poder Ejecutivo; en tanto que, el juicio de Amparo se tramita ante los Tribunales del Poder Judicial Federal como son los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2ª Sala), todos ellos en materia administrativa.

Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden ser revisadas por los Tribunales Colegiados de Circuito para ver si se ajustan a las disposiciones constitucionales en materia de garantías individuales. Resuelve sobre la validez o nulidad del acto impugnado.

En conclusión puede decirse que:

•El contribuyente cuenta con diversas instancias que salvaguardan sus derechos frente a los actos de autoridad, preservando con ello el Estado de Derecho.

•La actuación de la autoridad debe constreñirse al mandato legal en forma tal que respete los derechos de los contribuyentes.

INFRACCIONES Y DELITOS

Conceptos
•Infracción fiscal

La infracción, deriva del latín infactio, que significa quebrantamiento de ley o pacto, es la contravención a normas de carácter administrativo derivada de una acción u omisión.

En esta tesitura, debemos señalar que la infracción fiscal es una conducta típica, antijurídica, culpable o dolosa, con la que se incumple una obligación de hacer, de no hacer o de tolerar, por parte de una persona física o moral que aparece como sujeto pasivo directo o responsable solidario de una contribución y que por tal motivo se le debe sancionar conforme a la gravedad de ese ilícito en observancia de las normas jurídicas en la materia. Así, las infracciones fiscales en un sentido general, se ubican como faltas administrativas y se caracteriza como “leves”, así, podemos mencionar que son aquellas que exclusivamente califica la autoridad fiscal y son sancionadas administrativamente, con una multa.

Para que exista la infracción fiscal, se requiere que, previamente, en una norma jurídica general, obligatoria e impersonal se hayan establecido las diversas obligaciones y derechos tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo de la prestación contributiva, es decir, que se reglamente de antemano el deber de los particulares de aportar una parte de su riqueza para cubrir el gasto público, en otras palabras aquél que incumpla con la obligación de pagar el tributo a su cargo, que omita actos ordenados por la ley, tales como la presentación de declaraciones, no permitir el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; sin embargo no debemos dejar de observar que también es deber del fisco, el investigar, determinar y exigir las obligaciones en cuestión a fin de cumplir con las atribuciones que tiene encomendadas al Estado.

Pueden ser diversos factores, causas o razones que influyen en el ánimo o comportamiento de las personas físicas y morales para que se configure la infracción fiscal, tales como: la ignorancia, imposibilidad física, el descuido, por error o el dolo, y que como consecuencia lógica esa conducta debe estar encuadrada en una norma jurídica para que se califique como infracción, y se pueda apreciar si es leve o grave por cuanto al daño causado a los intereses sociales, y para que la sanción sea congruente con la misma conducta, pues de esta forma se evitan castigos o medidas represivas, injustas, arbitrarias, desproporcionadas o desviadas de la legalidad.

El Estado inicia un procedimiento de investigación de carácter administrativo, para que de conformidad con las formalidades de ley y respetando las garantías constitucionales, se determine la existencia o no de una infracción administrativa que deba ser sancionada.

Elementos de la infracción fiscal

I. Se trata de un acto u omisión de una persona física o moral relacionada con una obligación fiscal. Para que exista la infracción tributaria, es indispensable la manifestación de una conducta o exteriorización de la misma, que sea contraria a lo establecido en la norma jurídica, es lo que se conoce también como acto u omisión que transgrede en un precepto legal en la materia que nos ocupa, en donde es notable el incumplimiento de las obligaciones de hacer, de no hacer o de tolerar del sujeto pasivo principal o del responsable solidario de un tributo. Este elemento también se le conoce como “acción u omisión”.

II. Sujetos de la infracción fiscal. Se trata de un sujeto activo y un sujeto pasivo que son fundamentales para que se produzca y se califique esa conducta ilícita, el primero de ellos es el autor de la infracción tipificada en la ley, que puede ser una persona física o moral que infringe la norma jurídica respectiva. El segundo, es el ente público, una dependencia u organismo de la Administración Pública Tributaria, Federal, Estatal o Municipal que resulta relacionada con la conducta ilícita del sujeto activo, y que por lo tanto dicha autoridad debe calificar la gravedad de la infracción e imponer la sanción correspondiente.

III. El objeto de la infracción. Constituido por la conducta indebida desviada o desvinculada de la norma jurídica fiscal, por eso se trata de la materia en que se manifiesta el proceder del sujeto activo, y que al ser descubierta y calificada por una autoridad competente debe ser sancionada según su gravedad fundándose y motivándose la resolución expresa que verse sobre la misma. El objeto también se le identifica como la materialización o configuración de la falta o infracción en cuestión.

IV. El resultado de la infracción. Es el daño ocasionado a los intereses patrimoniales o financieros del Estado como consecuencia de la violación a una norma jurídica fiscal, tanto de carácter sustantivo o material, que se refiere a la obligación de aportar una parte de dinero al poder público para cubrir el gasto público, y que con dicha conducta se evade ese deber que como consecuencia lógica provoca tal perjuicio; como de carácter formal, que se relaciona con el incumplimiento de las obligaciones de hacer, de no hacer o de tolerar por el sujeto pasivo principal o responsables solidarios y que con ello obstaculizan el pago del tributo u otras obligaciones conexas del contribuyente.

V. Tipicidad. Significa que la conducta del infractor se encuentra plenamente establecida en una norma jurídica.

VI. Antijuridicidad. Se refiere a que toda infracción fiscal es contraria a un orden jurídico, manifestada por la violación o incumplimiento de una regla de derecho.

VII. Imputabilidad. Es la aptitud o capacidad necesaria del sujeto activo para que le sea atribuida la omisión o acto equiparable a una infracción.

VIII. Culpabilidad. Se trata del incumplimiento de las obligaciones de hacer, no hacer o tolerar que conforme a una norma jurídica fiscal se le marcan al infractor, de tal manera que con ese comportamiento reprochable se han tipificado las infracciones culposas y dolosas o leves y graves, en las primeras se registran a lo sumo ignorancia, descuido, error, imposibilidad física o negligencia y en las segundas, hay la firme intención, la premeditación y la ventaja para ocasionarle un perjuicio a los intereses del fisco.

IX. Inculpabilidad. Ello significa que algunas infracciones fiscales excluyen al sujeto activo de la culpabilidad, porque predominan circunstancias que demuestran que la conducta del infractor no iba encaminada a provocar ese hecho contrario a derecho, ni a ocasionarle un perjuicio al fisco.

X. Punibilidad. Se refiere a los resultados de la calificación de la infracción, la imposición de la sanción respectiva por una autoridad fiscal competente, que debe fundar y motivar por escrito la resolución que dicte o contenga esa medida represiva, para que sea válida y eficaz.

XI. Causales de justificación de la infracción. Son aquellas condiciones o circunstancias por virtud de las cuales una conducta de la persona física o moral que se le impute una infracción fiscal, se encuentra encuadrada a una hipótesis normativa, esto es, que exista una concordancia entre los hechos que se dan en la realidad social y el contenido del precepto jurídico que lo regula.

Clasificación de las infracciones fiscales

Menciona Margáin Manautou, que es conveniente clasificarlas para su mejor entendimiento, las transgresiones o infracciones que originan la imposición de sanciones en materia tributaria, destacando las siguientes:

1. Infracciones de omisión o de contravención e infracciones de comisión o intencionales

Las primeras se trata de infracciones no intencional, que se equipara a una falta menor, no merecedora de todo el rigor de las sanciones pecuniarias. Las segundas son intencionales de causar un perjuicio a los intereses de la Hacienda Pública, tales como alterar la contabilidad, exhibir un documento falso, falsear los balances e inventarios o proporcionar datos falsos al fisco.

2. Infracciones instantáneas e infracciones continuas.

Las primeras son las que se consuman y agotan en el momento en que se cometen: no presentar declaración dentro del término señalado, no retener el impuesto en el momento indicado por la ley. Las segundas son las que no se agotan en el momento en que se cometen, sino que persisten hasta que el particular cesa de cometer esa cadena de violaciones: llevar una contabilidad alterada, no llevarla, etc.

3. Infracciones simples e infracciones complejas.

Las primeras son las que con un solo acto u omisión se viola una disposición por ejemplo pagar extemporáneamente, pero espontáneamente una contribución; en el segundo supuesto, con un solo acto u omisión se infringen diversas disposiciones y a todas ellas se les fija una sanción. Por ejemplo, la falta de presentación, por parte de una sociedad, de la declaración del pago del impuesto sobre la renta origina a su vez la omisión del pago del impuesto al valor agregado.

4. Infracciones leves e infracciones graves.

Del primer ejemplo, están los actos u omisiones del particular que no traen o puedan traer consigo la evasión de créditos fiscales, como el pago extemporáneo de un tributo por ignorancia o imposibilidad física; el segundo ejemplo son los actos u omisiones del particular que traen o pueden traer consigo evasión de créditos fiscales, el caso de la defraudación fiscal o el contrabando, que también se equiparan a delitos.

5. Infracciones administrativas e infracciones penales.

Las primeras las califica la autoridad hacendaria y las segundas las califica la autoridad judicial, con pena privativa de libertad.

•Delito fiscal

Por otro lado, los delitos fiscales se consideran “infracciones graves” que se encuentran regulados por la legislación penal y se califican y sancionan por una autoridad judicial, con pena privativa de libertad.

De conformidad con el artículo 21 de nuestra Carta Magna, la autoridad administrativa únicamente puede sancionar las infracciones mediante multa o arresto hasta por treinta y seis horas.

I. Diferencias y similitudes entre infracción y delito fiscal

No obstante que el estudio del Derecho Fiscal Penal, será particularizado en el Derecho Fiscal II (Delitos Fiscales), consideramos como mera forma introductoria señalar esas diferencias y similitudes, en tal virtud, como se ha dicho, hay conductas injustas que la ley considera sólo como infracción fiscal; en cambio hay otras que coincidentemente configuran una infracción fiscal y tipifican un delito fiscal; pero todas las conductas que tipifican un delito fiscal configuran siempre una infracción de carácter fiscal.

Consideramos que entre algunas de las infracciones fiscales y los delitos fiscales hay distinciones cuantitativas, de grado o de matiz, pero no existen diferencias ontológicas.

Una de las diferencias de matiz que se dan entre infracción y delito fiscales está en los posibles sujetos activos del ilícito, en tanto que en materia de delitos sólo pueden ser considerados sujetos activos las personas individuales, tratándose de infracciones fiscales pueden ser considerados infractores no sólo a las personas individuales sino también a las personas colectivas, así como a las antiguamente llamadas unidades económicas.

En orden a la conducta no existe ninguna diferencia, al grado que, como ya se dijo, algunas conductas son simultáneamente infracción fiscal y delito fiscal. Tanto las infracciones como los delitos pueden cometerse por acción y por omisión. Los casos de ausencia de conducta son los mismos en la infracción que en el delito.

Por lo que hace a la tipicidad, la única diferencia estriba en que para que exista un delito es suficiente que exista una obligación implícita dentro de la figura típica respectiva, sin que sea necesario que exista una norma autónoma que expresamente establezca el deber; en cambio, en la infracción fiscal es necesario que en la ley exista una norma autónoma que explícitamente establezca la obligación fiscal concreta cuyo incumplimiento configurará la infracción fiscal, por ello, la existencia en ley de la obligación condiciona la existencia de la infracción tipificada por su incumplimiento.

Respecto del elemento subjetivo, no se encuentra en las infracciones fiscales nada que les sea peculiar.

En materia de infracciones fiscales opera la presunción de inocencia que consagran tanto la Constitución como el Código Penal.

En tanto que existe normalmente la figura punible de la tentativa en materia de delitos, ella no se da en materia de infracciones fiscales.

Hay también una diferencia en la naturaleza del órgano encargado de declarar que se cometió el delito y el órgano competente para decidir que se cometió la infracción; en tanto el primero deber ser un órgano jurisdiccional, el segundo es un órgano administrativo.

En efecto, una de las características esenciales del Derecho Fiscal-Penal es que el órgano que aplica las normas, que impone y ejecuta la sanción por la realización de conductas antijurídicas, es una autoridad administrativa, un órgano del Poder Ejecutivo, que actúa con independencia del Poder Judicial.

El artículo 21 Constitucional separa la competencia para conocer de los delitos y de las infracciones y para imponer las sanciones correspondientes; atribuye a la autoridad administrativa una fracción de la competencia punitiva, la competencia para sancionar las contravenciones, infracciones o faltas con multas o arresto; en cambio asigna la competencia para juzgar y penar los delitos, fundamentalmente con pena de prisión, a las autoridades judiciales.

Mediante esta participación, el Poder Judicial queda desapoderado de la facultad de juzgar las infracciones, siendo sustituido en esto por el Poder Ejecutivo, rompiendo así, el monopolio de la justicia en materia penal y articulando la competencia penal en dos ramas, la de aplicar el Derecho Administrativo-penal cuyo importante sector es el Derecho Fiscal-Penal y la de aplicar el Derecho Criminal.

Al ejercer su poder sancionador, el órgano fiscal realiza un acto formal y materialmente administrativo, aunque implique que la constatación de la violación a una norma y la imposición de una sanción, que es lo mismo que hace el Juez Penal; ya que, exactamente del mismo modo, el acto administrativo y el acto jurisdiccional son creación de normas individualizadas, que se realizan ambas, constatando que un hecho coincide con el supuesto de la norma, lo que constituye la condición para decidir que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la propia norma.

Entre uno y otro tipo de acto se da, pues, una mera diferencia técnica.

Consecuentemente, el hecho de que las infracciones sean juzgadas por órganos administrativos en vez de que lo hagan los tribunales no altera su naturaleza penal.

Lo anterior se debe a la diferencia de la sanción, pues en tanto que la sanción penal en materia de delitos fiscales es sólo pena privativa de libertad, en la infracción fiscal la sanción es sólo pena económica.

Por razón de la diversa naturaleza del órgano encargado de juzgar los delitos y las infracciones y de la distinta especie de sanciones, también es distinto el procedimiento en que se va a decidir si se cometió o no el delito o la infracción fiscal.

El descubrimiento de las infracciones fiscales cometidas, la decisión sobre imposición de sanciones y la ejecución de éstas, en aplicación del Derecho Fiscal Penal sustantivo, se lleva a cabo por medio del procedimiento administrativo, menos formalista, más sencillo, rápido, expedito y ejecutivo que el procedimiento penal judicial cuyo estudio, como ya se mencionó en líneas precedentes, será motivo de análisis en particular.

En conclusión, puede decirse que:

•La diferencia fundamental desde el punto de vista de la autoridad que sanciona la conducta típica de una infracción y de un delito fiscal, la constituye definitivamente que las primeras las califica la autoridad administrativa o hacendaria y los segundos la autoridad judicial.

BIBLIOGRAFÍA.


*ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo. “Derecho Fiscal”. Editorial Themis, S.A. de C.V. Décima Quinta Edición.

México 2000.

*De La Garza, Sergio Francisco. “Derecho Financiero Mexicano”. Editorial Porrúa, S.A. de C.V.

Decimonovena Edición. México 2001.

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*FERNÁNDEZ SAGARDI, Augusto, "La Defensa Fiscal y Usted ...", Editorial Sistemas de Información

Contable y Administrativa Computarizada, S. A. de C. V., México, 1998.

*GARCÍA LÓPEZ-GUERRERO, Luis, “Derechos de los Contribuyentes”, Cámara de Diputados LVII Legislatura, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México 2000.

*Margáin Manautou, Emilio “Introducción al Estudio del Derecho Tributarlo Mexicano”. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. Decimaquinta Edición Actualizada. México 2000.

*Oficio 325-SAT.-09-IV-B-78036 de 21 de julio de 2005.

*Código Fiscal de la Federación, Editorial Themis, México, 2009





martes, 10 de noviembre de 2009

LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA

ABOGADOS!!! HACIENDO CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO EN SU PROGRAMA, LES ANEXO SU SESIÓN DE BLOG NÚMERO DIEZ, LA ACTIVIDAD A REALIZAR, SERÁ EL ESTUDIAR EL TEMA PARA QUE APORTEN SUS OPINIONES EN LA EXPLICACIÓN DE LA CLASE, LO COMPRENDIDO Y LAS DUDAS QUE LE GENERÓ DICHO TEMA.



ATTE.- LIC. VIOLETA C.R.


OBJETIVO.

EL ALUMNO CONOCERÁ, RECORDARÁ, ENTENDERÁ, ANALIZARÁ, LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL, LAS FORMAS DE COMPROBACIÓN QUE TIENE LA AUTORIDAD FISCAL SOBRE LA DECLARACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES, EL PROCESO QUE ESTOS MEDIOS DE COMPROBACIÓN LLEVAN, LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREAN SI ENCONTRARA LA AUTORIDAD ERROR O UNA FALSA DECLARACIÓN DEL CONTRIBUYENTE HACIA EL FISCO, DE IGUAL MANERA OBSERVAREMOS LO QUE SON LOS DELITOS FISCALES, LOS TIPOS  DE DELITOS Y LAS INFRACCIONES FISCALES.


FACULTADES DE LA AUTORIDAD.



Artículo 42 y 42 A CFF.

ARTICULO 42 CFF: FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL.

F-I.- Rectificar errores aritméticos u omisión y la autoridad podrá solicitar documentación para hacerlo.

F-II.- Revisión de la Contabilidad para que la exhiban en su domicilio o en las oficinas de la autoridad para revisión de la contabilidad.

REVISION DE GABINETE (ART.42 F-II CFF)

Llega un requerimiento al domicilio del contribuyente, en el cual se solicita la documentación para presentar en las oficinas de SHCP.

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE GABINETE (ART. 44 CFF)

a) Requerimiento de datos.

b) Documentos e informe.

c) Oficio de ampliación (puede desvirtuarse).

d) Liquidación.

DIAGRAMA DE LA REVISION DE GABINETE.

1.- Oficio por virtud del cual se requieren datos, documentos o informes.

2.- Oficio de Ampliación.

3.- Oficio de Observaciones.

4.- Escrito por el cual se desvirtúan las observaciones (contribuyente)

5.- Oficio por el que se determina el crédito Fiscal.


NOTIFICACIÓN DE REVISIÓN DE GABINETE ART. 44 F-II CFF

REGLAS PARA LA REVISION DE GABINETE ART. 48 CFF.

Autoridades Fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o 3ros, informes, datos ó documentos ó pidan la presentación de la contabilidad ó parte de ella para el ejercicio de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

a) La solicitud se notificará en el domicilio manifestado en el RFC por la persona a quien va dirigida y en su defecto persona física podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde se encuentre. Si el notificador se presenta en el lugar de la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejara citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo espere a hora determinada del día siguiente para recibir solicitud.

b) En la solicitud se indicara lugar y plazo en el que se debe proporcionar los informes o documentos.

c) Informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.

d) Consecuencia de la Revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios ó terceros, las autoridades fiscales formulara oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.

F-III.- Visitas Domiciliarias a los contribuyentes y revisar contabilidad, bienes y mercancía.

VISITAS DOMICILIARIAS (42 F-III Y 43 CFF).

Llegan las autoridades de SHCP al domicilio del Contribuyente, en el cual solicita la documentación para comprobar que las Obligaciones fiscales estén en orden.

ELEMENTOS DE LA VISITA DOMICILIARIA.

I. Lugar (es) donde se efectúe la visita.

II. Nombre de la persona (s) que deban efectuar la visita, podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por la Autoridad Competente.

III. Visita Domiciliaria 44 CFF: Orden de visita deberán contener impreso nombre del visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

REGLAS DE LA VISITA DOMICILIARIA.

ART. 44 CFF.

Visita en el Domicilio Fiscal, las Autoridades, visitados, responsables solidarios y terceros estarán a lo siguiente:

1) Visita se realizara en el lugar (es) señalados en la orden de visita.

2) Como se lleva a cabo la notificación (notificación personal, citatorio, se entiende con la persona que se encuentra en el lugar)

Si en el lugar de la visita no estuviere el visitado o su representante dejara citatorio con la persona que se encontrare en dicho lugar para que el visitado o representante lo espere el día siguiente a la hora precisa, sino se realiza con persona que se encuentre.

Si el visitado presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio la visita se llevara a cabo en el nuevo domicilio y si el visitado conserva el viejo domicilio se hará constar en el acta sin que requiera nueva orden ó ampliación de la misma, salvo supuesto ART. 10 CFF la visita se realizara en el Domicilio Anterior.

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

Cuando en el domicilio encontrare mercancía ó bienes cuya importación, tenencia, producción, exportación, captura o transporte deba ser manifestada a la Autoridad Fiscal, los visitadores procederán al aseguramiento de los bienes ó mercancías.

3) Al realizar la visita lo visitadores que intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe 2 testigos, si se negar los visitadores los señalaran. Podrán ser cambiados en cualquier tiempo por no comparecer al lugar por ausentarse antes de concluir la visita.

Se asentara en el acta parcial de inicio (documento donde se señala la designación de 2 testigos).

4) Autoridades Fiscales podrán solicitar auxilio de otras Autoridades Fiscales que sean competentes para que continúen una visita iniciada por aquellas notificando al visitado la sustitución de Autoridad y de visitadores. Podrán solicitar otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

SI NO SE CUMPLE CON ALGUNA DE ESTAS REGLAS LO QUE SIGUE O CONLLEVA SON NULAS.

PROCEDIMIENTO DE VISITAS DOMICILIARIAS (ART.46 CFF).

Visita Domiciliaria (SHCP): Tiene 6 meses para revisar documentos a partir de orden de visita se puede extender a otros 6 meses = 1 año.

DIAGRAMA PARA EFECTUAR VISITA DOMICILIARIA.

1.- Notificación de la Orden de Visita.
2.- Orden de Visita.
3.-Acta Parcial de Inicio.
4.- Actas Parciales (6meses).
5.- Acta Parcial Final.
6.- Acta Final.
7.- Liquidación (Resolución que determina el crédito fiscal).

DOCUMENTOS QUE SE DEBEN DE TERNER A LA VISITA DOMICILIARIA.

a) CITATORIO.

b) ACTA DE NOTIFICACION.

c) ORDEN DE VISITA.

d) ACTA PARCIAL DE INICIO.


FUNDAMENTO DE LA VISITA DOMICILIARIA.

ARTICULO 48 CFF.

ART. 48 CFF:

Autoridades Fiscales solicitan a los contribuyentes, de los responsables solidarios o a terceros informes, datos, documentos ó parte de ella para el ejercicio de sus facultades de comprobación.

La solicitud se notificará en el domicilio manifestado en el RFC por la persona a quien va dirigida y en su defecto tratándose de persona física se podrá notificar en su casa habitación ó lugar donde este se encontrare. Si el notificador llegare al lugar donde deba realizar la visita y no estuviera la persona a quien va dirigido la solicitud o su representante legal, se dejara citatorio con la persona que se encontrare en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo espere en hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud, si no lo hicieren, la solicitud se noficará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.

ARTÍCULO 16 CPEUM Fundamento que posibilita a la Autoridad Fiscal las Visitas Domiciliarias.

REQUISITOS:

I. ORDEN POR ESCRITO U ORDEN ESCRITA.

II. NOMBRE DEL DESTINATARIO DE LA ORDEN.

III. OBJETO DE LA VISITA: Que corresponda al objeto de la visita (ejercicio fiscal o impuestos que es objeto de la visita).

Solicitar lo que corresponda de la visita.

La autoridad Hacendaría emisora de la orden de la visita debe consignar a efecto de constatar su cumplimiento.

IV. EXHIBICIÓN DE LIBROS Y PAPELES: Para comprobar que se ha cumplido con las disposiciones fiscales (Autoridad Hacendaría tiene la facultad de solicitar estos)

V. DESIGNACION DE TESTIGOS: La persona que se le hace la visita tiene el derecho de designar a los testigos si no lo hace la autoridad Hacendaría los asigna (se hace en el acta Parcial de Inicio).

VI. LEVANTAMIENTO DEL ACTA: Consta en el resultado ó Inicio de la Visita Domiciliaria.

ARTÍCULO 43 CFF: Datos Adicionales de la Orden de Visita de manera conjunta con los datos solicitados en el Art. 38 CFF (requisitos de la Orden de Visita), se debe tener los siguientes datos:

ART. 38 CFF:

I.- Constar por escrito en documento Impreso ó digital.

II.- Señalar Autoridad que lo emite.

III.- Fundado y motivado y expresar objeto, propósito o resolución de que se trate.

IV.- Expresar resolución, objeto ó Propósito de comprobar los cumplimientos y obligaciones fiscales.

V.- Firma del funcionario Competente (Firma autógrafa)

ART. 43 CFF:

I.- Lugar (es) de la visita.

II.- Nombre de quien efectúa la visita.

III.- Nombre del Visitado.

ART.45 CFF: El contribuyente debe cumplir con ciertos requisitos y observar ciertos comportamientos:

*Acceso al lugar (es) de la visita a los visitadores y mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten le cumplimiento de las disposiciones fiscales y los visitadores podrán sacar copias para que con las originales se coteje y certifique y se anexe a las actas finales ó parciales, verificación de bienes y mercancías, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

*Contabilidad con registro electrónico, poner a disposición el equipo de computo y operaciones.

*CAUSALES PARA OBTENER COPIA DE LA CONTABILIDAD.

a) El visitado se niegue a recibir la orden.

b) Existan sistemas de contabilidad, registros ó libros sociales que no estén sellados, cuando deban estarlo.

c) Existan 2 ó más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

d) Lleven 2 ó más libros sociales similares con distinto contenido.

e) No hayan presentado todas las declaraciones periódicas (por el periodo al que se refiere la visita)

f) Datos no coincidan o no se concilien con los asentados en las declaraciones, sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

g) Desprenda, alteren, destruyan total o parcial sin autorización los sellos o marcas oficiales colocadas por los visitadores o impida el propósito por el que fueron colocados.

h) Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, contabilidad puede recogerse 48 horas antes de la fechas señalada para inicio de huelga o suspensión de labores.

i) Si el visitado niega el acceso o la disposición de los documentos de contabilidad a los visitadores.

CONTABILIDAD: Papeles, discos y cintas así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

Se levantará acta parcial por la obtención de copias certificadas de la contabilidad (según requisitos ART.46 CFF) y con la que podrá terminar la visita y pudiendo continuar la visita de comprobación en el domicilio u oficio de la autoridad donde se levantara el acta final, con las formalidades a que se refiere el ART:46 CFF (Reglas para visita domiciliaria).

No podrá recoger la contabilidad si se tuvo copias de solo parte de la contabilidad y se levantara Acta Parcial de los documentos que se sacaran copias continuando la visita en el domicilio del visitado.

VGR: El Contribuyente tendrá que presentar la documentación solicitada a los visitadores.

ART. 46A CFF. Plazo en que las Autoridades Fiscales deberán concluir la visita a los contribuyentes.

12 Meses desde la notificación, salvo lo dispuesto en este artículo.

Tendrá 6 meses para la ampliación de la visita.

F-IV.- Revisión de Dictámenes formulados por contadores Públicos sobre estados financieros de los contribuyentes y operaciones de enajenación de acciones, como declaraciones de devolución de saldo a favor de Impuestos al IVA.

F-V.- Revisión de Comprobantes Fiscales con Visitas Domiciliarías para verificar el incumplimiento de las obligaciones.

F-VI.- Práctica de Avalúos en los bines del Contribuyente.

F-VII.- Recabar Informes de Funcionarios.

F-VIII.- Formular denuncias y querellas (con pruebas) al Ministerio Público.


4 REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBEN NOTIFICARSE.

 Constar por escrito.

 Señalar Autoridad que lo emite.

 Fundamentado y Motivado y expresar la resolución, objeto o propósito del que se trate.

 Firma del Funcionario o Nombres de las Personas a quien va dirigida.

¿QUÉ SON LAS FACULTADES DISCRECIONALES?

Son aquellas facultades en las que la autoridad tiene posibilidad de optar por distintas opciones.

¿QUÉ SON LAS FACULTADES REGLADAS?

Se encuentran determinadas en la ley y la Autoridad no tiene opción.

INFRACCIONES Y DELITOS1

Conceptos

• Infracción fiscal

La infracción, deriva del latín infactio, que significa quebrantamiento de ley o pacto, es la contravención a normas de carácter administrativo derivada de una acción u omisión.

En esta tesitura, debemos señalar que la infracción fiscal es una conducta típica, antijurídica, culpable o dolosa, con la que se incumple una obligación de hacer, de no hacer o de tolerar, por parte de una persona física o moral que aparece como sujeto pasivo directo o responsable solidario de una contribución y que por tal motivo se le debe sancionar conforme a la gravedad de ese ilícito en observancia de las normas jurídicas en la materia. Así, las infracciones fiscales en un sentido general, se ubican como faltas administrativas y se caracteriza como “leves”, así, podemos mencionar que son aquellas que exclusivamente califica la autoridad fiscal y son sancionadas administrativamente, con una multa.

Para que exista la infracción fiscal, se requiere que, previamente, en una norma jurídica general, obligatoria e impersonal se hayan establecido las diversas obligaciones y derechos tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo de la prestación contributiva, es decir, que se reglamente de antemano el deber de los particulares de aportar una parte de su riqueza para cubrir el gasto público, en otras palabras aquél que incumpla con la obligación de pagar el tributo a su cargo, que omita actos ordenados por la ley, tales como la presentación de declaraciones, no permitir el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; sin embargo no debemos dejar de observar que también es deber del fisco, el investigar, determinar y exigir las obligaciones en cuestión a fin de cumplir con las atribuciones que tiene encomendadas al Estado.

Pueden ser diversos factores, causas o razones que influyen en el ánimo o comportamiento de las personas físicas y morales para que se configure la infracción fiscal, tales como: la ignorancia, imposibilidad física, el descuido, por error o el dolo, y que como consecuencia lógica esa conducta debe estar encuadrada en una norma jurídica para que se califique como infracción, y se pueda apreciar si es leve o grave por cuanto al daño causado a los intereses sociales, y para que la sanción sea congruente con la misma conducta, pues de esta forma se evitan castigos o medidas represivas, injustas, arbitrarias, desproporcionadas o desviadas de la legalidad.

El Estado inicia un procedimiento de investigación de carácter administrativo, para que de conformidad con las formalidades de ley y respetando las garantías constitucionales, se determine la existencia o no de una infracción administrativa que deba ser sancionada.

Elementos de la infracción fiscal2

I. Se trata de un acto u omisión de una persona física o moral relacionada con una obligación fiscal. Para que exista la infracción tributaria, es indispensable la manifestación de una conducta o exteriorización de la misma, que sea contraria a lo establecido en la norma jurídica, es lo que se conoce también como acto u omisión que transgrede en un precepto legal en la materia que nos ocupa, en donde es notable el incumplimiento de las obligaciones de hacer, de no hacer o de tolerar del sujeto pasivo principal o del responsable solidario de un tributo. Este elemento también se le conoce como “acción u omisión”.

II. Sujetos de la infracción fiscal.

Se trata de un sujeto activo y un sujeto pasivo que son fundamentales para que se produzca y se califique esa conducta ilícita, el primero de ellos es el autor de la infracción tipificada en la ley, que puede ser una persona física o moral que infringe la norma jurídica respectiva. El segundo, es el ente público, una dependencia u organismo de la Administración Pública Tributaria, Federal, Estatal o Municipal que resulta relacionada con la conducta ilícita del sujeto activo, y que por lo tanto dicha autoridad debe calificar la gravedad de la infracción e imponer la sanción correspondiente.

III. El objeto de la infracción.

Constituido por la conducta indebida desviada o desvinculada de la norma jurídica fiscal, por eso se trata de la materia en que se manifiesta el proceder del sujeto activo, y que al ser descubierta y calificada por una autoridad competente debe ser sancionada según su gravedad fundándose y motivándose la resolución expresa que verse sobre la misma. El objeto también se le identifica como la materialización o configuración de la falta o infracción en cuestión.

IV. El resultado de la infracción.

Es el daño ocasionado a los intereses patrimoniales o financieros del Estado como consecuencia de la violación a una norma jurídica fiscal, tanto de carácter sustantivo o material, que se refiere a la obligación de aportar una parte de dinero al poder público para cubrir el gasto público, y que con dicha conducta se evade ese deber que como consecuencia lógica provoca tal perjuicio; como de carácter formal, que se relaciona con el incumplimiento de las obligaciones de hacer, de no hacer o de tolerar por el sujeto pasivo principal o responsables solidarios y que con ello obstaculizan el pago del tributo u otras obligaciones conexas del contribuyente.

V. Tipicidad.

Significa que la conducta del infractor se encuentra plenamente establecida en una norma jurídica.

VI. Antijuridicidad.

Se refiere a que toda infracción fiscal es contraria a un orden jurídico, manifestada por la violación o incumplimiento de una regla de derecho.

VII. Imputabilidad.

Es la aptitud o capacidad necesaria del sujeto activo para que le sea atribuida la omisión o acto equiparable a una infracción.

VIII. Culpabilidad.

Se trata del incumplimiento de las obligaciones de hacer, no hacer o tolerar que conforme a una norma jurídica fiscal se le marcan al infractor, de tal manera que con ese comportamiento reprochable se han tipificado las infracciones culposas y dolosas o leves y graves, en las primeras se registran a lo sumo ignorancia, descuido, error, imposibilidad física o negligencia y en las segundas, hay la firme intención, la premeditación y la ventaja para ocasionarle un perjuicio a los intereses del fisco.

IX. Inculpabilidad.

Ello significa que algunas infracciones fiscales excluyen al sujeto activo de la culpabilidad, porque predominan circunstancias que demuestran que la conducta del infractor no iba encaminada a provocar ese hecho contrario a derecho, ni a ocasionarle un perjuicio al fisco.

X. Punibilidad.

Se refiere a los resultados de la calificación de la infracción, la imposición de la sanción respectiva por una autoridad fiscal competente, que debe fundar y motivar por escrito la resolución que dicte o contenga esa medida represiva, para que sea válida y eficaz.

XI. Causales de justificación de la infracción.

Son aquellas condiciones o circunstancias por virtud de las cuales una conducta de la persona física o moral que se le impute una infracción fiscal, se encuentra encuadrada a una hipótesis normativa, esto es, que exista una concordancia entre los hechos que se dan en la realidad social y el contenido del precepto jurídico que lo regula.

Clasificación de las infracciones fiscales3

Menciona Margáin Manautou, que es conveniente clasificarlas para su mejor entendimiento, las transgresiones o infracciones que originan la imposición de sanciones en materia tributaria, destacando las siguientes:

1. Infracciones de omisión o de contravención e infracciones de comisión o intencionales

Las primeras se trata de infracciones no intencional, que se equipara a una falta menor, no merecedora de todo el rigor de las sanciones pecuniarias. Las segundas son intencionales de causar un perjuicio a los intereses de la Hacienda Pública, tales como alterar la contabilidad, exhibir un documento falso, falsear los balances e inventarios o proporcionar datos falsos al fisco.

2. Infracciones instantáneas e infracciones continuas.

Las primeras son las que se consuman y agotan en el momento en que se cometen: no presentar declaración dentro del término señalado, no retener el impuesto en el momento indicado por la ley. Las segundas son las que no se agotan en el momento en que se cometen, sino que persisten hasta que el particular cesa de cometer esa cadena de violaciones: llevar una contabilidad alterada, no llevarla, etc.

3. Infracciones simples e infracciones complejas.

Las primeras son las que con un solo acto u omisión se viola una disposición por ejemplo pagar extemporáneamente, pero espontáneamente una contribución; en el segundo supuesto, con un solo acto u omisión se infringen diversas disposiciones y a todas ellas se les fija una sanción. Por ejemplo, la falta de presentación, por parte de una sociedad, de la declaración del pago del impuesto sobre la renta origina a su vez la omisión del pago del impuesto al valor agregado.

4. Infracciones leves e infracciones graves.

Del primer ejemplo, están los actos u omisiones del particular que no traen o puedan traer consigo la evasión de créditos fiscales, como el pago extemporáneo de un tributo por ignorancia o imposibilidad física; el segundo ejemplo son los actos u omisiones del particular que traen o pueden traer consigo evasión de créditos fiscales, el caso de la defraudación fiscal o el contrabando, que también se equiparan a delitos.

5. Infracciones administrativas e infracciones penales.

Las primeras las califica la autoridad hacendaria y las segundas las califica la autoridad judicial, con pena privativa de libertad.

• Delito fiscal

Por otro lado, los delitos fiscales se consideran “infracciones graves” que se encuentran regulados por la legislación penal y se califican y sancionan por una autoridad judicial, con pena privativa de libertad.

De conformidad con el artículo 21 de nuestra Carta Magna, la autoridad administrativa únicamente puede sancionar las infracciones mediante multa o arresto hasta por treinta y seis horas.4

I. Diferencias y similitudes entre infracción y delito fiscal

No obstante que el estudio del Derecho Fiscal Penal, será particularizado en el eMAE Derecho Fiscal II (Delitos Fiscales), consideramos como mera forma introductoria señalar esas diferencias y similitudes, en tal virtud, como se ha dicho, hay conductas injustas que la ley considera sólo como infracción fiscal; en cambio hay otras que coincidentemente configuran una infracción fiscal y tipifican un delito fiscal; pero todas las conductas que tipifican un delito fiscal configuran siempre una infracción de carácter fiscal.5

Consideramos que entre algunas de las infracciones fiscales y los delitos fiscales hay distinciones cuantitativas, de grado o de matiz, pero no existen diferencias ontológicas.

Una de las diferencias de matiz que se dan entre infracción y delito fiscales está en los posibles sujetos activos del ilícito, en tanto que en materia de delitos sólo pueden ser considerados sujetos activos las personas individuales, tratándose de infracciones fiscales pueden ser considerados infractores no sólo a las personas individuales sino también a las personas colectivas, así como a las antiguamente llamadas unidades económicas.

En orden a la conducta no existe ninguna diferencia, al grado que, como ya se dijo, algunas conductas son simultáneamente infracción fiscal y delito fiscal. Tanto las infracciones como los delitos pueden cometerse por acción y por omisión. Los casos de ausencia de conducta son los mismos en la infracción que en el delito.

Por lo que hace a la tipicidad, la única diferencia estriba en que para que exista un delito es suficiente que exista una obligación implícita dentro de la figura típica respectiva, sin que sea necesario que exista una norma autónoma que expresamente establezca el deber; en cambio, en la infracción fiscal es necesario que en la ley exista una norma autónoma que explícitamente establezca la obligación fiscal concreta cuyo incumplimiento configurará la infracción fiscal, por ello, la existencia en ley de la obligación condiciona la existencia de la infracción tipificada por su incumplimiento.

Respecto del elemento subjetivo, no se encuentra en las infracciones fiscales nada que les sea peculiar.

En materia de infracciones fiscales opera la presunción de inocencia que consagran tanto la Constitución como el Código Penal.

En tanto que existe normalmente la figura punible de la tentativa en materia de delitos, ella no se da en materia de infracciones fiscales.

Hay también una diferencia en la naturaleza del órgano encargado de declarar que se cometió el delito y el órgano competente para decidir que se cometió la infracción; en tanto el primero deber ser un órgano jurisdiccional, el segundo es un órgano administrativo.

En efecto, una de las características esenciales del Derecho Fiscal-Penal es que el órgano que aplica las normas, que impone y ejecuta la sanción por la realización de conductas antijurídicas, es una autoridad administrativa, un órgano del Poder Ejecutivo, que actúa con independencia del Poder Judicial.

El artículo 21 Constitucional separa la competencia para conocer de los delitos y de las infracciones y para imponer las sanciones correspondientes; atribuye a la autoridad administrativa una fracción de la competencia punitiva, la competencia para sancionar las contravenciones, infracciones o faltas con multas o arresto; en cambio asigna la competencia para juzgar y penar los delitos, fundamentalmente con pena de prisión, a las autoridades judiciales.

Mediante esta participación, el Poder Judicial queda desapoderado de la facultad de juzgar las infracciones, siendo sustituido en esto por el Poder Ejecutivo, rompiendo así, el monopolio de la justicia en materia penal y articulando la competencia penal en dos ramas, la de aplicar el Derecho Administrativo-penal cuyo importante sector es el Derecho Fiscal-Penal y la de aplicar el Derecho Criminal.

Al ejercer su poder sancionador, el órgano fiscal realiza un acto formal y materialmente administrativo, aunque implique que la constatación de la violación a una norma y la imposición de una sanción, que es lo mismo que hace el Juez Penal; ya que, exactamente del mismo modo, el acto administrativo y el acto jurisdiccional son creación de normas individualizadas, que se realizan ambas, constatando que un hecho coincide con el supuesto de la norma, lo que constituye la condición para decidir que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la propia norma.

Entre uno y otro tipo de acto se da, pues, una mera diferencia técnica. Consecuentemente, el hecho de que las infracciones sean juzgadas por órganos administrativos en vez de que lo hagan los tribunales no altera su naturaleza penal.

Lo anterior se debe a la diferencia de la sanción, pues en tanto que la sanción penal en materia de delitos fiscales es sólo pena privativa de libertad, en la infracción fiscal la sanción es sólo pena económica.

Por razón de la diversa naturaleza del órgano encargado de juzgar los delitos y las infracciones y de la distinta especie de sanciones, también es distinto el procedimiento en que se va a decidir si se cometió o no el delito o la infracción fiscal.

El descubrimiento de las infracciones fiscales cometidas, la decisión sobre imposición de sanciones y la ejecución de éstas, en aplicación del Derecho Fiscal Penal sustantivo, se lleva a cabo por medio del procedimiento administrativo, menos formalista, más sencillo, rápido, expedito y ejecutivo que el procedimiento penal judicial cuyo estudio, como ya se mencionó en líneas precedentes, será motivo de análisis en particular.6

En CONCLUSIÓN, puede decirse que:

• La diferencia fundamental desde el punto de vista de la autoridad que sanciona la conducta típica de una infracción y de un delito fiscal, la constituye definitivamente que las primeras las califica la autoridad administrativa o hacendaria y los segundos la autoridad judicial.

REFERENCIAS.

1 Código Fiscal de la Federación, Título IV, que comprende los artículos 70 al 115-Bis

2 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, “Derecho Fiscal Mexicano”, Editorial Porrúa, México, 1999, Págs. 543-572.

3 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, “Derecho Fiscal Mexicano”, Editorial Porrúa, México, 1999, Págs. 543-572.

4 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, “Diccionario Jurídico Mexicano”, Editorial

Porrúa, S.A. de C.V., Tomo I-O, México, 1994. P.p. 1710-1711.

5 GARCÍA DOMÍNGUEZ, MIGUEL ÁNGEL, “Derecho Fiscal Penal”, Editorial Porrúa, S.A. Primera Edición, México 1994.

6 Op. Cit. P.p. 347-350



BIBLIOGRAFÍA.



*ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo. “Derecho Fiscal”. Editorial Themis, S.A. de C.V. Décima Quinta Edición.

México 2000.

*DE LA GARZA, Sergio Francisco. “Derecho Financiero Mexicano”. Editorial Porrúa, S.A. de C.V.

Decimonovena Edición. México 2001.

*FLORES ZAVALA, Ernesto. “Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas”. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. Trigésima Tercera Edición Actualizada. México 2001.

*FERNÁNDEZ SAGARDI, Augusto, "La Defensa Fiscal y Usted ...", Editorial Sistemas de Información

Contable y Administrativa Computarizada, S. A. de C. V., México, 1998.

*GARCÍA LÓPEZ-GUERRERO, Luis, “Derechos de los Contribuyentes”, Cámara de Diputados LVII Legislatura, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México 2000.

*MARGÁING MANAUTOU, Emilio “Introducción al Estudio del Derecho Tributarlo Mexicano”. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. Decimaquinta Edición Actualizada. México 2000.

*Oficio 325-SAT.-09-IV-B-78036 de 21 de julio de 2005.

*Código Fiscal de la Federación, Editorial Themis, México, 2009